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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 20

Texto

     Artículo 20.- Podrá otorgarse la adopción a los
cónyuges chilenos o extranjeros, con residencia permanente
en el país, que tengan dos o más años de matrimonio, que
hayan sido evaluados como física, mental, psicológica y
moralmente idóneos por alguna de las instituciones a que se
refiere el artículo 6º, que sean mayores de veinticinco
años y menores de sesenta, y con veinte años o más de
diferencia de edad con el menor adoptado. Los cónyuges
deberán actuar siempre de consuno en las gestiones que
requieran de expresión de voluntad de los adoptantes.
     El juez, por resolución fundada, podrá rebajar los
límites de edad o la diferencia de años señalada en el
inciso anterior. Dicha rebaja no podrá exceder de cinco
años.
     Los requisitos de edad y diferencia de edad con el
menor no serán exigibles si uno de los adoptantes fuere
ascendiente por consanguinidad del adoptado.
     Tampoco será exigible el mínimo de años de duración
del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges estén
afectados de infertilidad.
     En todo caso, no podrá concederse la adopción a los
cónyuges respecto de los cuales se haya declarado la
separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la
reconciliación deberá acreditarse conforme lo dispone la
Ley de Matrimonio Civil.