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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 13

Texto

     Artículo 13.- El procedimiento que tenga por objeto
declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se
iniciará de oficio por el juez, a solicitud del Servicio
Nacional de Menores o a instancia de las personas naturales
o jurídicas que lo tengan a su cargo.
     Cuando el procedimiento se inicie por instituciones
públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la
solicitud deberá ser presentada por sus respectivos
directores.
     Cuando el procedimiento se inicie por personas
naturales, éstas deberán acompañar a la solicitud el
respectivo informe de idoneidad, a que se refiere el
artículo 23, que los habilite como padres adoptivos.
     En el caso de los menores de filiación no determinada
respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el
procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo
acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren.