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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- En el caso del menor a que se refiere la
letra b) del artículo 8º, cuando uno de los cónyuges que
lo quisieran adoptar es su padre o madre, y sólo ha sido
reconocido como hijo por él o ella, se aplicará
directamente el procedimiento previsto en el Título III.
     Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene
filiación matrimonial, será necesario el consentimiento
del otro padre o madre, aplicándose, en lo que corresponda,
lo dispuesto en el artículo 9º.
     A falta del otro padre o madre, o si éste se opusiere
a la adopción, el juez resolverá si el menor es
susceptible de ser adoptado de conformidad a los artículos
siguientes.
     En caso de que uno de los solicitantes que quieran
adoptar sea otro ascendiente consanguíneo del padre o madre
del menor, se aplicará el procedimiento establecido en los
artículos 9º o 13, según corresponda.