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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 5

Texto

     Artículo 5º.- El Servicio Nacional de Menores deberá
llevar dos registros: uno, de personas interesadas en la
adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá
entre aquellas que tengan residencia en el país y las que
residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser
adoptadas. El Servicio velará por la permanente
actualización de esos registros.
     La sola circunstancia de que un menor de edad que puede
ser adoptado o un interesado en adoptar no figure en esos
registros no obstará a la adopción, si se cumplen todos
los procedimientos y requisitos legales.