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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.582, artículo 1

Texto

     Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.234, que establece beneficios previsionales para exonerados por motivos políticos:

     1) Intercálase en el inciso primero del artículo 3º, a continuación de las palabras ''Banco Central de Chile'', reemplazando por una coma (,) la conjunción ''y'' que las antecede, la expresión '', del Congreso Nacional, parlamentarios en ejercicio al 11 de septiembre de 1973, que no estén en ejercicio a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y del Poder Judicial''.

     2) Modifícase el artículo 4º de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
     ''Los exonerados políticos a que se refiere el artículo 3º, podrán obtener, por gracia, el abono de 6, 4 ó 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1º de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley Nº 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables.''.
     b) Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión ''36 meses'' por ''54 meses''.

     3) Agréganse en el artículo 5º, a continuación de la letra b) y antes del numeral 2), los siguientes incisos:

     ''La referencia a las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean aplicables, a que alude la letra b) precedente, debe entenderse hecha sólo para los efectos de establecer la proporción en que debe computarse la mayor afiliación que el abono de tiempo por gracia representa. De consiguiente, la reliquidación deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del beneficio de abono. No obstante, cuando se trate de abonar períodos inferiores a un año o a seis meses en los regímenes en que dicho lapso equivale a un año, dichos períodos se considerarán en la proporción que representen respecto del total en treinta o treinta y cinco avos.
     El abono será útil para reliquidar todas las pensiones determinadas sobre la base de años de servicios. También, podrán computarse lapsos de afiliación no considerados inicialmente en la determinación del beneficio siempre que hubieran sido invocados por el interesado en su solicitud de jubilación. No obstante, la consideración de tales lapsos no hará variar la fecha a contar desde la cual corresponde el pago de la reliquidación establecida en la letra b) precedente. Por su parte, las pensiones que no están determinadas sobre la base de años de servicios, se incrementarán en un treinta avo del total de la pensión percibida por el interesado a la fecha de la solicitud que éste presentare para acogerse a los beneficios de esta ley, por cada año de abono de tiempo de afiliación por gracia que se le conceda.''.

     4) Agrégase, a continuación del artículo 5º, un artículo nuevo, que pasará a denominarse 5º bis:

     ''Artículo 5º bis.- Autorízase al Instituto de Normalización Previsional para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos cuyo cálculo no se adecue a lo dispuesto en el artículo 4º transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980.''.

     5) Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:

     a) Suprímese, en el inciso primero, la frase ''tenían acreditado un período de cotizaciones en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones no inferior a diez años, continuos o no'', reemplazándola por la siguiente: ''tenían los períodos de afiliación computable que más adelante se señalan en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones''.
     b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
     ''Para obtener pensiones de vejez o invalidez se requerirá un lapso computable de diez años. Dicho lapso y los demás que exija la presente ley para obtención de pensiones no contributivas, deberán haber estado vigentes a la fecha de la exoneración aun cuando no lo estén en la actualidad. Sin embargo, en el caso de la invalidez, se exigirá solamente el lapso computable que requiera el régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de su exoneración.''.
     c) Suprímense los actuales incisos tercero y quinto y las tablas que contienen.
     d) Suprímese el actual inciso sexto.
     e) Modifícase el actual inciso octavo agregando, a continuación de la frase ''que resulte de la aplicación del artículo 12 de esta ley'', la expresión ''y de su Reglamento''.
     f) Incorpóranse, a continuación del actual inciso octavo, que pasa a ser quinto, los siguientes incisos sexto y séptimo, nuevos:
     ''Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, para los efectos de completar el período mínimo de afiliación o tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas conforme a este artículo, los interesados podrán hacer valer el período del servicio militar efectivo cualquiera sea su régimen previsional. Asimismo y para el solo propósito señalado, podrán hacer valer hasta el total del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos en que se haya efectuado imposiciones dentro de dicho lapso. Este beneficio tendrá un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973; y de un 75% de dicho período, si se produjo entre el 1º de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990.
     El tiempo señalado en el inciso anterior se podrá hacer valer también para enterar el período mínimo de afiliación exigido en el inciso primero del artículo 15 de esta ley, para obtener pensiones no contributivas de sobrevivencia.''.

     6) Reemplázase el inciso tercero del artículo 9º, por el siguiente:

     ''En caso de inexistencia, pérdida o destrucción de dichos instrumentos que aparezca debidamente justificada, podrá admitirse cualquier documento o instrumento que constituya principio de prueba por escrito y que demuestre, en forma fehaciente, la existencia de los móviles políticos de la exoneración. Estos podrán complementarse con informaciones sumarias de a lo menos tres testigos contestes en los hechos de que se trate, la que será igualmente materia de calificación privativa.''.

     7) Modifícase el artículo 12 de la siguiente manera:

     a) Intercálanse, a continuación del actual inciso cuarto, los siguientes incisos quinto y sexto, pasando los actuales incisos quinto y siguientes a ser incisos séptimo y siguientes:
     ''Para los efectos de la prueba de las remuneraciones de los trabajadores a que se refieren los incisos precedentes, se considerarán todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Sin embargo, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se establecerá por presunción en la forma y condiciones que señale el reglamento. Igualmente se procederá respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor.
     Si se estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun cuando este cargo no fuere de planta.''.
     b) Sustitúyese el actual inciso noveno que pasa a ser décimoprimero, por el siguiente:
     ''Para los efectos de determinar el tiempo computable, no se considerará el abono de tiempo por gracia a que se refiere el artículo 4º, ni el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º, salvo en lo relativo al Servicio Militar.''.
     c) Reemplázase el actual inciso décimo, que pasa a ser inciso décimosegundo, por el siguiente:
     ''El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores, el que no podrá ser inferior al sueldo base del grado 21º de la Escala Unica de Sueldos del decreto ley Nº 249, de 1973, vigente al mes de abril de 1988 ($17.746). Dicho valor será reajustado en conformidad con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de abril de 1988 hasta el último día del mes anterior al de la fecha de inicio de la pensión.''.

     8) Reemplázase en el inciso primero del artículo 15, la frase ''el tiempo de abono por gracia a que se refiere el artículo 4º'', por la siguiente: ''el período señalado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º''.

     9) Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

     ''Artículo 16.- Las pensiones a que se refieren los artículos 6º y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley Nº 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios.
     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la pensión del artículo 6º será compatible con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones de previsión del régimen antiguo.''.

     10) Incorpóranse en el artículo 18 los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

     ''Dichos titulares de pensiones pagadas por el Instituto de Normalización Previsional, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, tendrán también la calidad de causantes de asignación por muerte, conforme a las normas del D.F.L. Nº 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, beneficio que se otorgará y pagará por el aludido Instituto.
     Lo dispuesto en el inciso primero, será aplicable a la madre de los hijos naturales del causante que obtengan pensión no contributiva de sobrevivencia de acuerdo con el artículo 15.''.

     11) Intercálanse en el artículo 19, como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes, pasando el actual segundo a ser cuarto:

     ''Asimismo, podrán solicitar este beneficio las personas indicadas en el inciso precedente, que no lo percibieron por haber sido éste cobrado en forma indebida por terceros.
     El Tesorero General de la República, por resolución fundada, podrá disponer que se efectúen los pagos que correspondan, cuando adquiera la convicción que éstos no se hicieron a quienes hoy los impetran o a quienes representaban legítimamente sus derechos, pudiendo para tal fin solicitar informes o peritajes de otras autoridades públicas.''.

     12) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:

     ''Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile a que se refieren los decretos con fuerza de ley Nº 1 (G) del Ministerio de Defensa Nacional y Nº 2 del Ministerio del Interior, ambos de 1968, y el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980, y demás funcionarios afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el país a contar de la primera fecha antes señalada o sus causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3º y siguientes, incluso el establecido en el inciso séptimo del artículo 12. Para ello será necesaria la calificación que previamente realizará en forma privativa el Presidente de la República, de acuerdo con esta ley, a través del Ministerio del Interior, el que deberá recibir la información pertinente del Ministerio de Defensa Nacional.
     El abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorgue al personal señalado en el inciso precedente se considerará, para los efectos derivados de la presente ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.
     Para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro, la que se concederá por el Presidente de la República. Para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación mínima, se considerará como tiempo efectivamente servido el período indicado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6º.
     Estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía  a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de 1990. El monto inicial de las pensiones no contributivas será equivalente al valor que resulte de la aplicación de las disposiciones anteriores reajustado en conformidad a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el mes de marzo de 1990 hasta el último día del mes anterior a la fecha de inicio de la pensión.
     Todos los beneficios antes referidos serán determinados, fijados y concedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 16.436, o por la Dirección General de Carabineros, y pagados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o la Dirección de Previsión de Carabineros, según proceda, siendo financiados con cargo a los recursos fiscales que se contemplen al efecto en los respectivos presupuestos de esas entidades, los que se complementarán cada año con los beneficios otorgados por esta ley. Todos los pagos que se efectúen con cargo a este suplemento de recursos, deberán efectuarse de inmediato. Para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990.
     En el evento que el beneficio se traduzca en un incremento del bono de reconocimiento, éste será calculado por la entidad previsional respectiva de acuerdo con el procedimiento que corresponda.
     El personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por esta ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes Nºs 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables.
     En aquellos casos en que los eventuales beneficiarios no hubiesen efectuado imposiciones al fondo de desahucio, las hubiesen retirado o sus porcentajes fueran inferiores a los exigidos, deberán reintegrarse dichas diferencias y/o montos al fondo referido, en sus valores históricos.
     Las personas que no cumplan con los requisitos exigidos para pensionarse en los términos antes señalados, podrán solicitar y obtener pensión por años de servicio, vejez, invalidez o sobrevivencia en la misma forma y condiciones que el resto de los beneficiarios de esta ley, considerándose para este fin que son funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para los efectos de determinar el sueldo base de pensión, corresponderá dar aplicación al inciso tercero del artículo 12 de la presente ley, de acuerdo con la información que al efecto deberá proporcionar la institución a que el interesado pertenecía a la fecha de la exoneración.
     Sin embargo, tratándose del personal que se encuentre en la situación contemplada en el inciso precedente corresponderá al Instituto de Normalización Previsional la determinación y pago de los beneficios a que pueda tener derecho, los que se financiarán para este efecto en la forma contemplada en el artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de las concurrencias que corresponda hacer efectivas.
     Las pensiones que se otorguen en conformidad con este artículo estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional en que queden incorporados los interesados y se incrementarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que éstas se reajusten.''.

     13) Agrégase el siguiente artículo 21, nuevo:

     ''Artículo 21.- Los exonerados políticos que soliciten y obtengan su desafiliación del Nuevo Sistema de Pensiones de acuerdo con la legislación vigente, pagarán la diferencia de tasa que su traspaso haga necesario solamente en su valor nominal, sin otros gravámenes.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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