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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo cuarto transitorio

Texto

     Artículo cuarto.- Durante los años tributarios 1999 a
2002, ambos inclusive, el excedente de crédito que se
produzca por la aplicación de lo dispuesto en el artículo
33º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrá
deducirse del impuesto de primera categoría de los
ejercicios siguientes. Si al término de dicho período
persistiera un excedente, éste podrá deducirse del
impuesto referido que se genere en los ejercicios
posteriores, hasta su total extinción, imputándose a
continuación del crédito del artículo 33 bis mencionado
que se origine en el ejercicio respectivo.
     Para este efecto el excedente de crédito se
reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios
al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes
anterior al del cierre del ejercicio en que se produzca el
excedente y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que deba deducirse.