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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 de la ley N° 16.744, las Mutualidades de
Empleadores de la referida ley, deberán formar y mantener
un Fondo de Contingencia y, además, deberán ajustarse a
las normas de composición de activos representativos de la
reserva de pensiones prevista en el artículo 20 citado,
según las siguientes reglas y las instrucciones que al
efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social:

      A.- Fondo de Contingencia

     1. A partir del 1º de octubre de 1998, cada Mutualidad
deberá constituir un Fondo de Contingencia, que estará
destinado a solventar mejoramientos extraordinarios de
pensiones y beneficios pecuniarios extraordinarios para los
pensionados. La Mutualidad respectiva deberá destinar los
siguientes recursos a la formación y mantención de este
fondo:
     a) Los ingresos mensuales por concepto de la
cotización extraordinaria prevista en el artículo sexto
transitorio de esta ley;
     b) La suma equivalente a la diferencia positiva, si la
hubiera, entre el GPE y el GAP anuales, según se definen en
el artículo 22 de esta ley. Dicha suma no podrá ser
superior al 4% del ingreso por cotización básica del año
anterior, definido en la letra a) del artículo 15 de la ley
N° 16.744.
     c) La cantidad equivalente a 0,25% del IC mensual
definido en el artículo 22 de esta ley.
     La obligación de la Mutualidad de destinar recursos al
Fondo de Contingencia, subsistirá hasta que complete la
suma equivalente al Valor Actual de las Obligaciones por
Incrementos Extraordinarios otorgados a las pensiones y
beneficios pecuniarios extraordinarios concedidos a los
pensionados, obligación que se restablecerá cada vez que
el Fondo represente un monto inferior al indicado. En todo
caso, el límite precedentemente citado no puede ser
inferior al Valor del Fondo de Contingencia al 31 de
diciembre del año anterior.
     El valor actual de dichas obligaciones deberá ser
determinado y revisado, al menos, una vez al año por la
Superintendencia de Seguridad Social.
     2. Los activos representativos del Fondo de
Contingencia, deberán estar constituidos exclusivamente por
los instrumentos financieros señalados en las letras a),
b), c), d), e) y k) del artículo 45 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta al
efecto la Superintendencia de Seguridad Social.
     3. Cada Mutualidad sólo podrá girar recursos con
cargo al Fondo de Contingencia para los siguientes fines:
     a) Pagar mejoramientos extraordinarios de pensiones y
beneficios pecuniarios extraordinarios para los pensionados,
y
     b) Financiar la formación de activos representativos
de incrementos de la reserva de pensiones a que se refiere
el artículo 20 de la ley N° 16.744, originado en la
obligación de aumentar dicha reserva como consecuencia de
mejoramientos extraordinarios otorgados a sus pensionados
durante el año.
     B.- Composición de Activos Representativos
     1. Cada Mutualidad deberá destinar los siguientes
recursos para la adquisición de activos de los mencionados
en el número 2 de la letra A de este artículo,
representativos de la reserva de pensiones a que se refiere
el artículo 20 de la ley N° 16.744:
     a) Los recursos definidos en el número 1 de la letra A
de este artículo, cada vez que el Fondo de Contingencia
hubiera llegado a su monto máximo, y
     b) El traspaso de activos representativos del Fondo de
Contingencia en el caso previsto en la letra b) del número
3 de la letra A precedente.
     La obligación de cada Mutualidad de destinar recursos
a la adquisición de estos activos, subsistirá hasta que
complete una suma equivalente al 65% del monto de la reserva
de pensiones al 31 de diciembre del año anterior,
obligación que se restablecerá cada vez que los activos
citados representen un porcentaje inferior al indicado.
     2. Cada Mutualidad sólo podrá liquidar los activos
representativos a que se refiere el número anterior en la
medida que ellos excedan del 65% del monto de la reserva de
pensiones al 31 de diciembre del año anterior. La
liquidación de recursos sólo podrá llegar hasta la suma
que resulte de restar al monto total pagado por concepto de
pensiones por la Mutualidad durante el año respectivo, el
monto total pagado por el mismo concepto durante el año
1997, y de multiplicar el resultado por la relación que
representen, al término del año, la suma de los activos
representativos de la reserva de pensiones invertidos en los
instrumentos financieros a que se refiere el número 1
anterior, respecto del monto total de dicha reserva.
     Tratándose de Mutualidades que no hayan pagado
pensiones durante 1997, para efectuar el cálculo previsto
en el inciso anterior, se reemplazará el valor de dichas
pensiones por la cifra que resulte de aplicar al monto total
pagado por concepto de pensiones en el año por dicha
Mutualidad, el promedio de las relaciones que represente el
monto pagado en pensiones en 1997, respecto de su respectivo
 pago total de pensiones del año.
     3. Todo aumento de la reserva de pensiones que se
origine en incrementos extraordinarios de pensiones
establecidos por ley, deberá representarse en activos de
los mencionados en el número 2 de la letra A de este
artículo.
     4. La Superintendencia de Seguridad Social regulará la
forma de enterar provisoriamente y en forma mensual la suma
que corresponda por concepto de los recursos de la letra b)
del número 1 de la letra A de este artículo, destinados a
la formación del Fondo de Contingencia y de ajustarlos
anualmente. Asimismo, regulará la forma de determinar
mensualmente los montos de la reserva de pensiones que las
Mutualidades deberán invertir en los instrumentos indicados
en el número 2 de la letra A de este artículo.