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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 20

Texto

     Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 55 de la ley Nº 16.744, a contar de la fecha de
publicación de esta ley, las Mutualidades de Empleadores
regidas por el citado cuerpo legal, financiarán los
mejoramientos extraordinarios de pensiones que se conceden
en esta ley y los beneficios pecuniarios extraordinarios que
se establezcan a futuro por ley para sus pensionados con
cargo al seguro social que administran, conforme al
procedimiento y asignación de recursos que se dispone en
los artículos siguientes.
     No obstante lo establecido en el inciso anterior,
también será aplicable dicho procedimiento y asignación
de recursos a los beneficios extraordinarios otorgados por
los artículos 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 10 y 13 de la ley
Nº 19.539 y 6º de la ley Nº 19.564, a contar del 1º de
enero de 1998.