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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 15

Texto

     Artículo 15.- Respecto de las pensiones a que se
refiere el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1979,
para conceder los incrementos establecidos en los artículos
precedentes, serán aplicables las normas de la ley Nº
18.694, y lo dispuesto en el artículo 83 de la ley Nº
18.948 y en el artículo 66 de la ley Nº 18.961.