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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 10

Texto

     Artículo 10.- Increméntase, a contar del 1º de enero
de 1999, en $8.000 el monto de las pensiones mínimas a que
se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26 y
las pensiones de vejez e invalidez del artículo 27, ambos
de la ley Nº 15.386, incluidas las que correspondan a
pensionados que tengan 70 o más años de edad, a que alude
el decreto ley Nº 3.360, de 1980, y las de vejez e
invalidez del artículo 39 de la ley Nº 10.662.