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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 27

Texto

     Artículo 27.- Son inhábiles para desempeñar el cargo
de Director:
     1. Los Ministros de Estado, Subsecretarios,
Senadores, Diputados, Intendentes, Gobernadores,
Secretarios Regionales Ministeriales, Alcaldes,
Concejales, los miembros de los Consejos Regionales
y de los Consejos de Desarrollo Comunal y los Jefes
de Servicios Públicos;
     2. Las personas que desempeñen los cargos de
Presidente, Vicepresidente, Secretario General o
Tesorero en las directivas centrales, regionales,
provinciales, distritales o comunales de los partidos
políticos, y de las organizaciones gremiales y
sindicales, y
     3. Los candidatos a alcalde, concejal o a
parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde
la declaración de las candidaturas y hasta seis meses
después de la respectiva elección;
     4. Las personas que sean acusadas por delito que
merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para
desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean
declaradas fallidas o se desempeñen como administrador o
representante de personas fallidas, que sean acusadas de
quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en
los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras. Esta
inhabilidad cesará desde que sea decretado el
sobreseimiento o absolución, por sentencia firme;
     5. Las personas que por sí, sus cónyuges, sus
parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, ambos inclusive, o por personas que
estén ligadas a ellas por vínculos de adopción, o a
través de personas jurídicas en que tengan control de su
administración, o en las que posean o adquieran a
cualquier título intereses superiores al 10% del capital
en empresas navieras o portuarias, agencias de naves,
sociedades concesionarias o en las empresas que se
encuentren ubicadas dentro de los recintos portuarios.