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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- Terminada la concesión portuaria, el
concesionario tendrá derecho a retirar las mejoras que
hubiese introducido en los bienes concesionados de dominio
de la empresa, siempre que puedan separarse sin detrimento
de éstos. Ello no obstante, la empresa concesionante podrá
optar por quedarse con dichas mejoras, pagando su justo
precio. Este derecho deberá ejercerse con 30 días de
anticipación a la fecha en que deban restituirse los bienes
concesionados y, de no haber acuerdo entre las partes en
cuanto a su precio, éste será determinado por un árbitro
designado por las partes o, en su defecto, por el juez
letrado en lo civil del domicilio de la empresa
concesionante.
     Las mejoras introducidas a los bienes inmuebles
concesionados y que no puedan separarse sin detrimento de
éstos, incluidas las concesiones marítimas, pertenecerán
a la empresa concesionante desde el momento mismo de su
ejecución o materialización sin obligación alguna de
reembolso o indemnización para ésta o el fisco, salvo que
las bases de licitación expresamente contemplen una
situación distinta.