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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 14

Texto

     Artículo 14.- Las empresas podrán dar en
arrendamiento u otorgar concesiones portuarias de sus bienes
hasta por treinta años. Sin embargo, cuando la finalidad
del arrendamiento o de la concesión sea ajena a la
actividad portuaria, su duración no podrá exceder de diez
años.
     Tratándose de frentes de atraque, la participación de
terceros sólo se efectuará a través de concesiones
portuarias. Para que proceda otorgarlas, en los puertos o
terminales estatales de la Región deberá existir otro
frente de atraque capaz de atender la nave de diseño de
aquel frente objeto de la concesión portuaria; de lo
contrario, el directorio deberá contar con un informe de la
Comisión Preventiva Central, establecida en el decreto ley
Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 511, de
1980, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción. En este caso, las concesiones deberán
realizarse en los términos que establezca el citado
informe.
     Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, los
concesionarios:
     1. Deberán constituirse, dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de adjudicación de la concesión como
sociedad anónima, cualquiera que sea el número de sus
accionistas, de giro exclusivo, y se regirán por las normas
de las sociedades anónimas abiertas. Su objeto será el
desarrollo, mantención y explotación del frente de atraque
respectivo, y
     2. Sólo podrán relacionarse en los términos que
señala el Título XV de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de
Valores, con otros concesionarios que desarrollen, conserven
o exploten frentes de atraque dentro del mismo puerto o
terminal, así como con aquellos concesionarios de una misma
región que desarrollen, conserven o exploten un frente de
atraque en que pueda operar la máxima nave de diseño en
los puertos estatales de esa región, de conformidad y con
estricta sujeción a las condiciones que para dicho efecto
hayan sido previamente fijadas por la Comisión Preventiva
establecida en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
     El concesionario, por el solo ministerio de la ley,
quedará obligado a destinar los bienes concesionados a la
atención de naves y movilización de carga, mantenerlos
adecuadamente, dar servicio y establecer tarifas públicas
en condiciones no discriminatorias.