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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- Los recintos portuarios sólo podrán
ser modificados por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición
de la empresa respectiva.
     Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas
situados en el interior de sus recintos portuarios no se
podrán enajenar ni gravar en forma alguna y serán
inembargables en los términos señalados en el artículo
445, Nº 17, del Código de Procedimiento Civil.
     Los bienes inmuebles de propiedad de las empresas
situados fuera de los recintos portuarios podrán enajenarse
y gravarse, con autorización del directorio de la empresa,
con el voto favorable de, a lo menos, cuatro de sus
miembros, en los directorios de cinco miembros, y de dos, en
los directorios de tres miembros.
     Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, el
Directorio, previa autorización del Presidente de la
República otorgada por decreto supremo expedido por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por
la mayoría de sus miembros, enajenar o gravar bienes
inmuebles de propiedad de las empresas ubicados al interior
de los recintos portuarios que no sean necesarios para la
operación portuaria y que no estén destinados o puedan
destinarse al atraque de naves y a la movilización de sus
cargas, pasajeros y/o tripulantes.