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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.542, artículo 5

Texto

     Artículo 5º.- La prestación de los servicios de
estiba, desestiba, transferencia de la carga desde el puerto
a la nave y viceversa, y el porteo en los recintos
portuarios, comprendidos dentro del objeto de las empresas,
deberá ser realizada por particulares debidamente
habilitados.
     Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen
en los puertos que administren las empresas, podrán ser
realizadas con la participación de éstas o por
particulares. La condición de almacenista se adquirirá de
conformidad a las normas que regulan esta actividad.
     No obstante lo señalado en el inciso primero, las
empresas estarán facultadas para prestar por sí mismas, en
subsidio de los particulares y sólo cuando éstos no estén
interesados en realizar tales funciones, los servicios de
transferencia y porteo.
     Adicionalmente, estarán facultadas para realizar la
función de porteo, cuando les sea requerida expresamente
por el Estado en virtud de obligaciones contraídas por
éste en convenios o tratados internacionales.