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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.528, artículo 1 transitorio

Texto

     Artículos  Transitorios

     Artículo 1º.- Los bancos que se encuentren en funcionamiento a la fecha de publicación de esta ley, deberán mantener una proporción entre su capital básico y sus activos de a lo menos un 3% y entre su patrimonio efectivo y sus activos ponderados por riesgo de un 8%.
     Los bancos que, a la misma fecha, no mantengan alguna de esas proporciones, deberán presentar a la Superintendencia un plan de adecuación que comprenda un plazo máximo de dos años. La sanción contemplada en el artículo 82 bis de la Ley General de Bancos se les aplicará en relación con la proporción respectiva cuando exista un déficit respecto del plan aceptado por la Superintendencia.