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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.496, artículo 37

Texto

     Artículo 37.- En toda operación de consumo en que se
conceda crédito directo al consumidor, el proveedor deberá
poner a disposición de éste la siguiente información:

     a) El precio al contado del bien o servicio de que se
trate, el que deberá expresarse en tamaño igual o mayor
que la información acerca del monto de las cuotas a que se
refiere la letra d);
     b) La tasa de interés que se aplique sobre los saldos
de precio correspondientes, la que deberá quedar registrada
en la boleta o en el comprobante de cada transacción;
     c) El monto de los siguientes importes, distintos a la
tasa de interés:
     1. Impuestos correspondientes a la respectiva
operación de crédito.
     2. Gastos notariales.
     3. Gastos inherentes a los bienes recibidos en
garantía.
     4. Seguros expresamente aceptados por el consumidor.
     5. Cualquier otro importe permitido por ley;
     d) Las alternativas de monto y número de pagos a
efectuar y su periodicidad;
     e) El monto total a pagar por el consumidor en cada
alternativa de crédito, correspondiendo dicho monto a la
suma de cuotas a pagar, y
     f) La tasa de interés moratorio en caso de
incumplimiento y el sistema de cálculo de los gastos que
genere la cobranza extrajudicial de los créditos impagos,
incluidos los honorarios que correspondan, y las modalidades
y procedimientos de dicha cobranza.".
     g) Los efectos del incumplimiento del crédito
concedido y los efectos procesales del ejercicio de la
acción ejecutiva en los casos que corresponda, tales como
el embargo, el retiro y remate de bienes, entre otros, de
conformidad al reglamento.
     No podrá cobrarse, por concepto de gastos de cobranza
extrajudicial, cualesquiera sean la naturaleza de las
gestiones, el número, frecuencia y costos en que
efectivamente se haya incurrido, incluidos honorarios de
profesionales, cantidades que excedan de los porcentajes que
a continuación se indican, aplicados sobre el monto de la
deuda vencida a la fecha del atraso a cuyo cobro se procede,
conforme a la siguiente escala progresiva: en obligaciones
de hasta 10 unidades de fomento, 9%; por la parte que exceda
de 10 y hasta 50 unidades de fomento, 6%, y por la parte que
exceda de 50 unidades de fomento, 3%. Los porcentajes
indicados se aplicarán transcurridos los primeros veinte
días de atraso, y no corresponderá su imputación respecto
de saldos de capital insoluto del monto moroso o de cuotas
vencidas que ya hubieren sido objeto de la aplicación de
los referidos porcentajes. En ningún caso los gastos de
cobranza extrajudicial podrán devengar un interés superior
al corriente ni se podrán capitalizar para los efectos de
aumentar la cantidad permitida de gastos de cobranza.
     El proveedor del crédito deberá realizar siempre a lo
menos una gestión útil, sin cargo para el deudor, cuyo fin
sea el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la
mora o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones,
dentro de los primeros quince días siguientes a cada
vencimiento impago. Si el proveedor no realizara
oportunamente dicha gestión, la cantidad máxima que podrá
cobrar por los gastos de cobranza extrajudicial
efectivamente incurridos indicados en el inciso anterior, se
reducirá en 0,2 unidades de fomento.
     Entre las modalidades y procedimientos de la cobranza
extrajudicial se indicará si el proveedor la realizará
directamente o por medio de terceros y, en este último
caso, se identificarán los encargados; los horarios en que
se efectuará, y la eventual información sobre ella que
podrá proporcionarse a terceros de conformidad a la ley Nº
19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal.
     Se informará, asimismo, que tales modalidades y
procedimientos de cobranza extrajudicial pueden ser
cambiados anualmente en el caso de operaciones de consumo
cuyo plazo de pago exceda de un año, en términos de que no
resulte más gravoso ni oneroso para los consumidores ni se
discrimine entre ellos, y siempre que de tales cambios se
avise con una anticipación mínima de dos períodos de
pago.
     Las empresas que realicen cobranza extrajudicial, así
como también los proveedores de créditos que efectúen
procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a
la obtención del pago de la deuda, deberán informar al
deudor lo siguiente:
 
     1) Individualización de la persona, empresa mandante o
proveedor del crédito, según corresponda;
     2) Mención precisa del o de los contratos, de su fecha
de suscripción, de la fecha en que debió pagarse la
obligación adeudada o de aquella en que se incurrió en
mora y del monto adeudado;
     3) En el caso que se cobren intereses, la liquidación
de los mismos, con mención expresa, clara y precisa de las
tasas aplicadas, del tipo de interés y del período sobre
el cual aquéllos recaen;
     4) En el caso que sean aplicables costos o gastos de
cobranza, la mención expresa de éstos, su monto, causa y
origen de conformidad a la ley, así como también de los
impuestos, de los gastos notariales, si los hubiere, y de
cualquier otro importe permitido por la ley;
     5) La posibilidad de pagar la obligación adeudada o
las modalidades de pago que se ofrezcan, y
     6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta
ley en materia de cobranza extrajudicial, en especial el
requerir el envío por escrito de la información señalada
en los numerales precedentes. En caso que el consumidor
guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince
días desde que la información fue entregada, la empresa
deberá enviársela por escrito.
 
     En ningún caso la comunicación entregada podrá
contener menciones a eventuales consecuencias de
procedimientos judiciales que no se hayan iniciado o
relacionadas a registros o bancos de datos de información
de carácter económico, financiero o comercial, debiendo
indicar expresamente que no se trata de un procedimiento que
persiga la ejecución de los bienes del deudor.
     El proveedor del crédito o la empresa de cobranza
deberán resguardar que la información dispuesta en
cumplimiento de los numerales precedentes sólo sea de
conocimiento del deudor, evitando cualquier acción que haga
pública esta información.
     Un reglamento determinará la forma, condiciones y
requisitos que deberá reunir el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en los incisos precedentes.
     Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán
considerar el envío al consumidor de documentos que
aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros
ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la
morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del
deudor durante días y horas que no sean los que declara
hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
y, en general, conductas que afecten la privacidad del
hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la
situación laboral del deudor.
     Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los
bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberán
indicar allí las informaciones referidas en las letras a) y
b).


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