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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.464, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- La presente ley se aplicará al personal
asistente de la educación de los establecimientos
educacionales administrados directamente por las
municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de
lucro creadas por éstas para administrar la educación
municipal, al de los establecimientos de educación
particular subvencionada y al regido por el decreto ley N°
3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice al
menos una de las siguientes funciones:

    a) De carácter profesional, que es aquella que realizan
los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo
desempeño deberán contar con un título de una carrera de,
a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una
universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos
por éste;
    b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico,
complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar,
apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje,
incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias
para la administración y funcionamiento de los
establecimientos. Para el ejercicio de esta función
deberán contar con licencia media y, en su caso, con un
título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de
educación media técnico-profesional o por una institución
de educación superior reconocida oficialmente por el
Estado, y c) De servicios auxiliares, que es aquélla que
corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y
limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que
requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el
desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia
de educación media."

    Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la
educación que cumpla funciones en internados administrados
directamente por las municipalidades o por corporaciones
privadas sin fines de lucro creadas por éstas.