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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.378, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de
esta ley, se entenderá por:
    a) Establecimientos municipales de atención primaria de
salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las
postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de
salud administrados por las municipalidades o las
instituciones privadas sin fines de lucro que los
administren en virtud de convenios celebrados con ellas.
    b) Entidades administradoras de salud municipal: las
personas jurídicas que tengan a su cargo la administración
y operación de establecimientos de atención primaria de
salud municipal, sean éstas las municipalidades o
instituciones privadas sin fines de lucro a las que la
municipalidad haya entregado la administración de los
establecimientos de salud, en conformidad con el artículo
12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio
del Interior, de 1980.