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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 10 bis

Texto

    Artículo 10 bis.- Estas cuentas podrán acogerse al
mecanismo establecido en la letra B) del artículo 57 bis
del decreto ley N° 824, de 1974, y para los efectos de lo
dispuesto en dicho precepto las instituciones mencionadas en
el artículo 1° de esta ley serán consideradas como
instituciones receptoras.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, no se
considerará giro o retiro la aplicación de los fondos
existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa
prometida ni la transferencia de estos fondos en caso de
cesión, por el arrendatario promitente comprador, del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa,
siempre que en este último caso el arrendatario promitente
comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con
promesa de compraventa o bien adquiera una vivienda,
destinando a este objeto el precio que obtuvo por la cesión
del contrato, dentro del plazo de noventa días, contados
desde la fecha de la cesión.