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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 54

Texto

    Artículo 54.- Los recursos aportados y disponibles
señalados en el inciso final del artículo 1º e inciso
primero del artículo 3º, respectivamente, y el fondo de
garantía del artículo 44, podrán ser invertidos en cuotas
de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, en
este último caso, en la medida que los fondos estén
aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo del
Título XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permita
el rescate total y permanente de sus cuotas, y que éstas
sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días.