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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.281, artículo 37

Texto

    Artículo 37.- El arrendatario promitente comprador
podrá, voluntariamente, imputar a los fondos existentes en
su cuenta de ahorro el pago de los aportes, las rentas de
arrendamiento, las primas del seguro de desgravamen o las
comisiones cuando, por razones personales, lo requiera, una
vez que haya hecho aportes al menos por cinco años. Lo
anterior podrá hacerlo hasta por cuatro veces durante la
vigencia del contrato y por plazos no superiores a tres
meses en cada ocasión. El arrendatario promitente comprador
convendrá con la sociedad inmobiliaria la manera de reponer
los fondos así imputados.
    El no pago de tres aportes sucesivos o la acumulación
de cuatro aportes que se mantengan sin pagar, aun cuando
estos últimos no fueren sucesivos, dará derecho a la
sociedad inmobiliaria para pedir la resolución judicial del
contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.
    Sin perjuicio de lo anterior, la institución donde el
arrendatario promitente comprador mantuviere la cuenta
procederá a pagar a la sociedad inmobiliaria, a
requerimiento de ésta, las rentas de arrendamiento y demás
sumas adeudadas por el arrendatario promitente comprador,
con cargo a los fondos existentes en la cuenta, hasta que
quede ejecutoriada la resolución judicial del contrato y la
sociedad inmobiliaria obtenga la restitución de la
vivienda.
    Si el contrato se hubiere celebrado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 7°, las rentas de arrendamiento y
demás sumas adeudadas se pagarán con cargo a los fondos
mencionados en el precepto antes citado, en la forma que
señale el reglamento.