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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.281, artículo 29

Texto

    Artículo 29.- Celebrado el contrato de promesa de
arrendamiento con promesa de compraventa o el contrato de
arrendamiento con promesa de compraventa, el titular de la
cuenta no podrá girar los fondos existentes en ella ni
constituirlos en ningún tipo de caución. Celebrado el
contrato de compraventa y pagado el precio, cesará esta
prohibición por el solo ministerio de la ley.
    El promitente comprador podrá ceder los derechos
derivados de su contrato, previa notificación a la sociedad
inmobiliaria, la que no podrá denegarse sin causa
justificada, cesión que deberá incluir el saldo de su
cuenta y sus capitalizaciones, o el total de los abonos
efectuados al precio de la compraventa prometida en el caso
previsto en el artículo 7°. El reglamento fijará la forma
en que deberá efectuarse esta notificación, y el
procedimiento mediante el cual la sociedad inmobiliaria
deberá dar cumplimiento a esta disposición.