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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 27

Texto

    Artículo 27.- El contrato de compraventa prometido
deberá celebrarse una vez cumplidas cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
    a) Cuando el saldo de la cuenta en la institución, o el
total de los abonos al precio de la compraventa prometida a
que se refiere el artículo 7°, sea igual al precio de
venta estipulado en el contrato de arrendamiento con promesa
de compraventa.
    b) Cuando se cumpla el plazo convenido para la
celebración del contrato prometido y se entere el precio de
compraventa. Si, al cumplirse el plazo convenido, por
cualquier causa, no se hubiere completado y pagado el precio
estipulado, el contrato se prorrogará en el plazo que no
exceda al que sea necesario para completar la parte del
precio no enterada, en tantas cuotas de un monto igual a las
estipuladas en el contrato, dentro del cual el arrendatario
promitente comprador deberá completar el precio bajo
sanción de resolución de la promesa en caso de
incumplimiento.
    c) Cuando opere el seguro de desgravamen por
fallecimiento del arrendatario promitente comprador.
    La escritura de compraventa deberá suscribirse por las
partes en un plazo no superior a noventa días hábiles,
contado desde la ocurrencia de cualquiera de las
circunstancias señaladas en las letras anteriores de este
artículo.
    Por cada mes de atraso imputable a la sociedad
inmobiliaria o al arrendatario promitente comprador, ésta o
éste, según sea el caso, deberá pagar una multa a
beneficio del otro de acuerdo con una tabla que
confeccionará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
aprobada mediante decreto supremo.