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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 22

Texto

    Artículo 22.- El patrimonio de las sociedades
inmobiliarias, durante su vigencia, no podrá ser inferior a
10.000 unidades de fomento, ni podrá el cincuenta por
ciento de este mínimo estar afecto a gravámenes,
prohibiciones o embargo.
    Asimismo, dichas sociedades no podrán mantener un
endeudamiento que exceda el que establezca la
Superintendencia, en relación a sus niveles de patrimonio y
tipo de operaciones. Con todo, la Superintendencia no podrá
establecer una relación máxima de endeudamiento inferior a
8 ni superior a 15 veces el patrimonio de la sociedad.
Tratándose de sociedades inmobiliarias filiales de las
entidades a que se refiere la letra j) del artículo 98 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán sujetarse al
límite de endeudamiento establecido en el artículo 130 del
citado decreto ley, si éste fuere inferior.
    Si no se cumpliere con las obligaciones o prohibiciones
antes indicadas, o con una de ellas, la sociedad tendrá un
plazo de 120 días para regularizar dicha situación.
Durante el período en que se mantenga dicho incumplimiento,
la sociedad no podrá celebrar nuevos contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa. Lo dispuesto en
este inciso no obsta a las sanciones administrativas que la
Superintendencia pueda aplicar, en conformidad a su ley
orgánica.
    Si la sociedad, en forma reiterada, infringe lo
dispuesto en el inciso primero y segundo de este artículo,
o no regulariza su situación en el plazo establecido en el
inciso anterior, la Superintendencia podrá prohibirle la
celebración de nuevos contratos de arrendamiento con
promesa de compraventa, hasta por un plazo de dos años,
sanción que se podrá renovar de mantenerse el
incumplimiento a la fecha de su respectivo vencimiento. Para
los efectos de este artículo, se entenderá que hay
reiteración cuando se cometan dos o más de estas
infracciones, dentro de un período de doce meses.