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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.281, artículo 18

Texto

    Artículo 18.- Los agentes administradores de mutuos
hipotecarios señalados en el artículo 14 y las sociedades
inmobiliarias de que trata este Título, salvo las
mencionadas en el artículo 13, podrán constituir y formar
parte de sociedades securitizadoras del Título XVIII de la
ley N° 18.045.
    Tratándose de las cajas de compensación de asignación
familiar, las cooperativas abiertas de viviendas señaladas
en el artículo 12, y las sociedades a que se refiere la
letra j) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de
1980, podrán constituir y formar parte, directa o
indirectamente, de dichas sociedades securitizadoras siempre
que éstas tengan por objeto exclusivo la emisión de los
títulos de deuda a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior.
    Para los efectos indicados en el inciso precedente, se
autoriza a las cajas de compensación de asignación
familiar para efectuar los correspondientes aportes de
capital con cargo al Fondo Social contemplado en los
artículos 29, 30 y 31 de la ley N° 18.833.
    Las sociedades securitizadoras filiales de las entidades
referidas en la letra j) del artículo 98 del decreto ley
N° 3.500, de 1980, deberán sujetarse a los límites de
endeudamiento establecidos en el artículo 130 del citado
decreto, si éstos fueren inferiores a los dispuestos en el
Título XVIII de la ley N° 18.045.