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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.281, artículo 13

Texto

    Artículo 13.- Los bancos y las sociedades financieras
podrán constituir filiales como sociedades inmobiliarias
las que, en su constitución y operación, se sujetarán a
las normas aplicables a las sociedades filiales a que se
refiere el artículo 83 número 11 bis letra b) de la Ley
General de Bancos.
    La Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras podrá también autorizar a las filiales
bancarias y a las filiales de las instituciones financieras,
cuyo objeto sea desarrollar habitualmente el negocio de dar
en arrendamiento bienes con promesa u opción de compra,
para incluir dentro de su giro las actividades que regula
este Título.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 16, las
filiales a que se refiere este artículo no podrán hacer
referencia en su nombre al término "sociedades
inmobiliarias".
    Las facultades que esta ley otorga a la Superintendencia
de Valores y Seguros, respecto de las sociedades
inmobiliarias de que trata este Título, serán aplicadas
por la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras cuando se trate de las sociedades señaladas en
este artículo.