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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.281, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- Si el arrendatario promitente comprador
fuere un trabajador dependiente, a requerimiento escrito de
éste, el aporte y los depósitos voluntarios regulares
serán descontados por planilla por el empleador, de acuerdo
con las normas que señala el artículo 19 del decreto ley
N° 3.500, de 1980. Estos descuentos no podrán exceder del
30% de la remuneración total del trabajador y se entenderá
que revisten el carácter de dividendos hipotecarios por
adquisición de viviendas, para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 58 del Código del Trabajo. Las obligaciones
que se imponen y las facultades que se confieren a las
Administradoras de Fondos de Pensiones se entenderán
impuestas y conferidas a las instituciones a que se refiere
el artículo 1°, y a las sociedades inmobiliarias a que se
refiere el Título II, en el caso previsto en el artículo
7°.
    Si el empleador no efectuare el descuento
correspondiente, habiendo sido requerido para ello, deberá
pagar al respectivo trabajador, a título de indemnización
de perjuicios, una suma equivalente a media unidad de
fomento por cada mes en que no efectúe el descuento, la que
se depositará en la cuenta a que se refiere el artículo
1° e integrará el fondo disponible a que alude el inciso
primero del artículo 3°, o se abonará al precio de la
compraventa prometida en el caso a que se refiere el
artículo 7° de esta ley.
    Si el empleador hiciere las retenciones y no enterare
los fondos correspondientes en la cuenta por dos meses
consecutivos o tres meses en total en cualquier época, la
institución que mantenga dicha cuenta o la sociedad
inmobiliaria, en su caso, deberá notificar este hecho al
arrendatario promitente comprador y a la sociedad
inmobiliaria propietaria de la vivienda arrendada, a fin de
que aquél haga los futuros aportes en forma directa a la
entidad correspondiente y ordene a su empleador la
suspensión de las retenciones.
    Las instituciones deberán aceptar el procedimiento de
pago directo, hasta que el arrendatario promitente comprador
requiera nuevamente a su empleador el descuento
correspondiente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, las instituciones a que se refiere el artículo
1° y las sociedades inmobiliarias, según corresponda,
deberán perseguir del empleador el pago de las retenciones
que no hubiere enterado en la cuenta o en la sociedad
inmobiliaria, conforme a las mismas normas legales de pago y
de cobro que las cotizaciones previsionales, gozando de
igual preferencia que éstas.
    Agotadas las gestiones judiciales de cobranza a que se
refiere el inciso anterior, sin que se haya obtenido el pago
íntegro, se entenderá ampliado el plazo del contrato de
arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa en un
número de meses iguales al número de cuotas impagas, hasta
un máximo de doce meses, debiendo pagarse éstas, en dicho
plazo, por el promitente comprador, sin ningún recargo
adicional.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
24/10/2002Dictamen 47356-2002Cajas de Compensación DL 3500, artículo 19Ley 19.281Ley 19.281, artículo 9ley 19.439, artículo 4