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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.281, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Las instituciones podrán obtener una
retribución establecida sobre la base de comisiones de
cargo de los titulares de las cuentas, las que serán
deducidas de los saldos acumulados en éstas.
    La comisión será establecida libremente por cada
institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto
al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al
organismo fiscalizador que tenga la institución, en la
forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta
comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán
90 días después de comunicadas al respectivo organismo
fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta
podrá cambiarse de institución o requerir el cambio del o
los fondos en que está invertido el aporte, cambios que no
se computarán para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2º.
    Las instituciones no podrán cobrar comisiones por la
transferencia de fondos a otra institución ni por el pago
del precio de venta prometido a la sociedad inmobiliaria.