Texto
Artículo 3° transitorio.- Las pensiones de jubilación y sobrevivencia causadas con anterioridad a la vigencia de esta ley por el personal que perteneció al Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial, otorgadas conforme al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Sección Empleados Públicos, serán reliquidadas considerando la asignación profesional o de título a que se refieren los decretos leyes N°s 970 y 3.058, de 1975 y 1979, repectivamente, a razón de una treintava parte del sueldo base que corresponda a dicha asignación por cada año de servicios prestados en el Poder Judicial, con un máximo de treinta treintavos.
Las pensiones así reliquidadas se devengarán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial.