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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.195, artículo 6 transitorio

Texto

    Artículo 6°.- El personal de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios de Gendermería de Chile que hubiere fallecido en actos de servicio, entre el 1° de noviembre de 1990 y la fecha de vigencia de la presente ley, causará derecho a pensión de montepío desde la fecha de su deceso, la que se regulará en la forma establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.
    Deberán cesar las pensiones de sobrevivencia originadas por la misma causa en la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y las sumas pagadas por tal concepto se descontarán de la pensión de montepío que otorgue la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.".