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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.185, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a
que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley
N° 19.167, en alguna de las calidades y en las mismas
condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión
de aquellos a que se refiere el artículo 8° de dicha ley.
    El monto del aguinaldo será de $ 11.100.- para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 1992 sea igual o inferior a $ 100.000.-
mensuales, y de $ 6.000 para aquellos cuya remuneración
líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se
entenderá como remuneración líquida el total de la de
carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se
considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha
remuneración.
    Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se
aplicarán las normas establecidas en los artículos 9°,
incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la citada
ley N° 19.167.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes,
sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de
mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún
régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte
del aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley que
exceda a la cantidad que les correspondió percibir por
concepto de aguinaldo de Navidad en 1992, en su calidad de
pensionado