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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.070, artículo 52 bis d

Texto

    Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículo 22
es adecuada la dotación y ello representa una supresión
parcial de horas, los profesionales de la educación de
carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a
percibir una indemnización parcial proporcional al número
de horas que dejen de desempeñar.
    En este caso, dicha disminución o supresión parcial
podrá afectar a diferentes profesionales de la educación
que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo
nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados
en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello
sea el resultado de las necesidades o requerimientos
técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la
adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el
Plan AnUal de Desarrollo Educativo Municipal.
    No obstante, a igualdad de condiciones de los
profesionales de la educación de un mismo establecimiento y
jornada, la reducción parcial de horas afectará al
profesional con una menor calificación.
    Si la supresión de que se trata excede del 50% de las
horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a
renunciar a las restantes, con la indemnización
proporcional a que estas últimas dieren lugar.
    El monto de la indemnización y los requisitos para
percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en
conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis y 52
bis A, en relación con el monto de las remuneraciones
correspondientes a las horas que el profesional de la
educación deja de servir. Asimismo, si el profesional
afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá
reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en
el artículo 52 B.