Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.070, artículo 52 bis

Texto

    Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad o el
representante de una Corporación que aplique la causal de
término de la relación laboral contemplada en la letra i)
del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente en
la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de esta
ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal, mediante el cual se haya resuelto la supresión
total de un número determinado de horas que puedan afectar
a uno o más docentes.
    Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel
y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo
establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a
su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar
con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo
anterior no fuere suficiente, con los titulares que en
igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
    Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no
pudieren determinarse los profesionales de la educación a
los cuales deba ponérsele término a su relación laboral,
se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a
quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel
o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a
percibir la indemnización que se establece en el inciso
quinto.
    En caso de igualdad absoluta de todos los factores
señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la
opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el
Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según
corresponda.
    El decreto alcaldicio o la resolución de la
Corporación deberán ser fundados y notificados a los
afectados. Los titulares tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al total
de las remuneraciones devengadas en el último mes que
correspondan al número de horas suprimidas, por cada año
de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la
indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni
constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo
en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educación proviniere de otra
Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido
en esas condiciones.
    Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
se hayan pagado, los profesionales de la educación
afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
demás beneficios, tanto legales como contractuales.