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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.070, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- La aplicación de esta Ley a los
profesionales de la educación que sean incorporados a una
dotación docente, no importará término de la relación
laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones
por años de servicio a que pudieren tener derecho con
posterioridad a la vigencia de esta ley.
    Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser
percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando
éste se hubiere producido por alguna causal similar a las
establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.010. En
tal caso, la indemnización respectiva se determinará
computando sólo el tiempo servido en la administración
municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este
estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el
profesional de la educación a la fecha de cese.