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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 70

Texto

    Artículo 70 (71).- La pensión de montepío inicial que
se otorgue en conformidad con esta ley, consistirá en el
100% de la pensión de retiro de que estaba en posesión o
que correspondía o le pudiere corresponder al causante.