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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 65

Texto

    Artículo 65.- El personal que se inutilizare como
consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá
derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de
primera, de segunda o de tercera clase.
    Estas pensiones de calcularán, según su clase, sobre
la base de las alternativas que a continuación se indican,
fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre
ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el
artículo 66.
    a) Invalidez de primera clase
    1) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última de actividad, en
relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder
de éste. Al personal con menos de 20 años de servicios se
le considerará como en posesión de dicho mínimo.
    2) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última de actividad, en
relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste
otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni
ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los
porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de
1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y
hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de
20 años de servicios se le considerará como en posesión
de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá
exceder a la remuneración que perciba su similar en
servicio con igual número de años de servicios
computables.
    b) Invalidez de segunda clase
    1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual
al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que
disfruten sus similares de igual grado y años de servicios
en actividad, excepto el rancho.
    2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por
el artículo 12 de la Ley N° 18. 224, ni ningún reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar
del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de
su otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder en un
20% de la última remuneración recibida en actividad,
respecto de la que recibe su similar en servicio activo, que
corresponde al total de sus haberes con igual número de
años de servicios computables.
    c) Invalidez de tercera clase
    1) Una pensión equivalente al sueldo, asignación y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y
años de servicios en actividad.
    2) Una pensión total equivalente al sueldo,
asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de
igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el
rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo
12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley
N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982,
inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de
esta pensión así calculada no tendrá límite en relación
con las remuneraciones de actividad.
    En ningún caso la pensión de retiro de los inválidos
se computará, tratándose de los oficiales, sobre un sueldo
inferior al grado de Teniente, y respecto del personal de
nombramiento institucional, sobre un sueldo inferior al
grado de Sargento 2°.
    El personal afectado de una enfermedad profesional o una
invalidante de carácter permanente tendrá derecho, en
conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de
invalidez de segunda clase para todos los efectos legales.
    Las pensiones de invalidez de segunda y de tercera clase
tienen el carácter de indemnización para todos los efectos
legales.