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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- La pensión de retiro se computará sobre
la base del 100% de la última remuneración imponible de
actividad en razón de una treinta ava parte por cada año
de servicio.
    La fracción de año correspondiente a cada mes completo
se computará a razón de un doce avo de treinta avo y la
fracción de seis meses o más se computará como año
completo. Asimismo, la pensión se computará con trienio
cumplido si al interesado le faltaren seis meses o menos
para enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro.
    La pensión de retiro del personal femenino con 25 años
de servicios o 20 años de servicios y 55 años de edad, se
calculará con un aumento de un año por cada hijo.
    El personal que se reincorpore al servicio en su mismo
empleo o plaza, pierde el goce de la pensión de retiro
concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior de
servicios le sea abonado para lo efectos de su posterior
retiro.
    El personal que vuelva al servicio en otras plazas o
empleos de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de
Investigaciones tendrá derecho a que su pensión sea
reliquidada en los términos indicados en el Estatuto del
Personal. Igual derecho tendrán los llamados al servicio en
Carabineros.