ley 18.961, artículo 23
Texto
Artículo 23.- Para los efectos del ascenso y de la permanencia en la Institución, el personal será calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y del personal que se encuentre en determinadas situaciones que señale el Estatuto del Personal, a los cuales les será válida su última calificación para todos los efectos legales.