ley 18.961, artículo 20
Texto
Artículo 20.- El desarrollo profesional comprenderá cursos habilitantes para el ascenso, perfeccionamiento y especialización del personal. Para los fines precedentes, el General Director podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, informando semestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.