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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.961, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Carabineros de Chile podrá establecer
los servicios policiales que estime necesarios para el
cumplimiento de sus finalidades específicas, de acuerdo con
la Constitución Política y la legislación respectiva.
    En todo caso, y en cumplimiento de la función
constitucional de garantizar el orden público y la
seguridad pública interior, la distribución del personal y
de los medios asociados al establecimiento de servicios
policiales deberá ser informada en forma global, al menos
semestralmente, al Ministerio del Interior y Seguridad
Pública. Un reglamento fijará el alcance de la
desagregación de la información relativa a la
distribución antes referida.
    Es misión esencial de la Institución desarrollar
actividades tendientes a fortalecer su rol de policía
preventiva.
    La investigación de los delitos que las autoridades
competentes encomienden a Carabineros podrá ser
desarrollada en sus laboratorios y Organismos
especializados.
    Lo anterior, así como la actuación del personal en el
sitio del suceso, se regulará por las disposiciones legales
y reglamentarias respectivas.
    La protección de la persona del Presidente de la
República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita
oficial, como asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno
y de la residencia de estas autoridades, normalmente
corresponderá a Carabineros.
    La vigilancia policial de las fronteras que corresponde
a Carabineros de Chile será ejercida en conformidad a las
leyes y normas generales que regulan la materia.
    Corresponderá a la Institución prestar la cooperación
necesaria en cumplimiento de tratados internacionales
ratificados y vigentes en Chile, incluyendo el intercambio
de datos personales. Esta cooperación se ajustará a la
legislación nacional en la materia y en ningún caso
implicará la entrega de bases de datos nacionales ni el
acceso directo a ellas por parte de los órganos de un
Estado extranjero o de los órganos de una organización
internacional, observando siempre lo dispuesto en la ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada,
particularmente en lo relativo a la protección de los
titulares de datos.
    Asimismo, la Institución tendrá a su cargo, en la
forma que determine la ley, la fiscalización y el control
de las personas que desarrollen actividades de vigilancia
privada.