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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.948, artículo 81

Texto

    Artículo 81(83).- El personal que se inutilizare como
consecuencia de un accidente en un acto del servicio,
tendrá derecho a una pensión de inutilidad, la que podrá
ser de primera, segunda o tercera clase.
    Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre
la base de las alternativas que a continuación se indican,
fijándose en definitiva, aquellas que resulte mayor entre
ellas. Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el
artículo 83.
    a) Inutilidad de primera clase.
    1) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última en actividad, en
relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder
de éste. Al personal con menos de veinte años de servicios
se le considerará como en posesión de dicho mínimo.
    2) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última en actividad, en
relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste
otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni
ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los
porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de
1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive y hasta
la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de 20
años de servicios se le considerará con posesión de dicho
mínimo. En todo caso, esta pensión no podrá exceder a la
remuneración que perciba su similar en servicio activo con
igual número de años de servicios computables.
    b) Inutilidad de segunda clase.
    1) Una pensión de retiro equivalente a una suma igual
al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que
disfruten sus similares de igual grado y años de servicios
en actividad, excepto el rancho.
    2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicios en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por
el artículo 12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar
del 1° de octubre de 1982 inclusive, y hasta la fecha de su
otorgamiento. Con todo, su monto no podrá exceder de un 20%
de la última remuneración recibida en actividad, respecto
de la que recibe su similar en servicio activo, que
corresponde al total de sus haberes con igual número de
años de servicios computables.
    c) Inutilidad de tercera clase
    1) Una pensión equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y
años de servicios, en actividad, excepto el rancho.
    2) Una pensión total equivalente al sueldo,
asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de
igual grado y años de servicios, en actividad, excepto el
rancho, sin considerar el reajuste otorgado por el artículo
12 de la ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley
N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982
inclusive y hasta la fecha de su otorgamiento. El monto de
esta pensión así calculada, no tendrá límite en
relación con las remuneraciones de actividad.
    En ningún caso, la pensión de retiro de los
inutilizados se computará, respecto de los Oficiales, sobre
un sueldo inferior al del grado de Teniente de Ejército o
equivalente en las otras Instituciones, y respecto del resto
del personal, sobre un sueldo inferior al de Sangento 2°.
    El personal afectado por una enfermedad profesional o
una invalidante de carácter permanente, tendrá derecho, en
conformidad a la ley, a ser considerado como afectado de
inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.
    Las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clases
tienen el carácter de indemnización para todos los efectos
legales.