Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 42 i

Texto

    Artículo 42 I.- La Superintendencia fiscalizará el
cumplimiento por parte de las Instituciones de Salud
Previsional de las obligaciones que establece este Párrafo.
     En caso que alguna Institución de Salud Previsional no
efectúe la compensación de que trata este Título en la
oportunidad que corresponda o ésta sea menor a la
determinada por la Superintendencia, dicho organismo, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, la
hará con cargo a la garantía de que trata el artículo 26
de esta ley. En este caso, la Institución de Salud
Previsional estará obligada a reponer el monto de la
garantía dentro del plazo de veinte días y si no lo
hiciere, se aplicará el régimen de supervigilancia a que
se refieren los artículos 45 bis y 45 ter de este mismo
texto legal.
    Los recursos administrativos o judiciales que deduzcan
las Instituciones de Salud Previsional respecto de la
procedencia o del monto de la compensación, no suspenderán
los efectos de lo ordenado.