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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 44 bis

Texto

     Artículo 44 bis.- Las Instituciones deberán comunicar
a la Superintendencia todo hecho o información relevante
para fines de supervigilancia y control, respecto de ellas
mismas y de sus operaciones y negocios.
     La Superintendencia impartirá instrucciones de general
aplicación que regulen los casos, la forma y oportunidad en
que deberá cumplirse con esta obligación.
     Las Instituciones podrán comunicar, en carácter de
reservados, ciertos hechos o informaciones que se refieran a
negociaciones aún pendientes que, al difundirse, puedan
perjudicar el interés de la entidad.