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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 46 bis

Texto

   Artículo 46 bis.- La Institución que solicite la
cancelación de su registro deberá presentar a la
Superintendencia una declaración jurada, reducida a
escritura pública, en la que se detallarán las
obligaciones actualmente exigibles con los cotizantes, sus
cargas y beneficiarios, con prestadores de salud, con otras
Instituciones de Salud Previsional por concepto de
transferencias del Fondo de Compensación Solidario y con la
Superintendencia. Conjuntamente con la presentación de la
solicitud, la Institución deberá comunicar a sus
cotizantes y beneficiarios, de acuerdo a los plazos y
procedimientos que fije la Superintendencia, su intención
de cerrar el registro. Para la aprobación de la solicitud,
la Institución deberá acreditar que otra Institución ha
aceptado la totalidad de sus contratos de salud, incluyendo
a todos sus afiliados y beneficiarios, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 44 ter.
     No será necesaria la presentación de una declaración
jurada cuando la Institución acredite que la solicitud de
cierre de registro se ha originado por una fusión de dos o
más Instituciones de Salud Previsional, de acuerdo al
artículo 99 de la ley Nº18.046. Una vez dictada la
resolución que cancela el registro, las Instituciones
fusionadas deberán notificar de este hecho a los afiliados,
mediante carta certificada expedida dentro del plazo de diez
días hábiles, contados desde la fecha de cancelación del
registro. Los afiliados de las Instituciones fusionadas
tendrán derecho a desahuciar sus contratos sin expresión
de causa, dentro de los seis meses siguientes a la fusión
y, si nada dicen dentro del plazo señalado, regirá a su
respecto lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de
esta ley. En el mismo plazo podrán desahuciar sus contratos
los afiliados de Instituciones que se dividan o transformen
o en que, tratándose de sociedades anónimas, cambie el
accionista o grupo controlador. La Superintendencia
determinará los mecanismos para informar a los afiliados de
tales modificaciones.
    En caso de que, a la fecha de la solicitud, la
Institución tenga obligaciones a plazo o condicionales
pendientes de aquellas a que se refiere el inciso primero y
que no alcanzaren a ser cubiertas con la garantía en los
términos establecidos en el artículo 26, deberá ofrecer
una garantía adicional que caucione el cumplimiento de
tales obligaciones, la que será calificada por la
Superintendencia para autorizar la cancelación del
registro.