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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 46

Texto

    Artículo 46.- La Superintendencia podrá cancelar,
mediante resolución fundada, el registro de una
institución en cualquiera de los siguientes casos:
 1.- Cuando la cartera de afiliados de una Isapre haya sido
adquirida por otra u otras Instituciones de Salud
Previsional o cuando la licitación a que se refiere el
artículo 45 bis haya sido declarada desierta.
 2.- En caso de incumplimiento grave y reiterado dentro de
un período de doce meses de las obligaciones que establece
la ley o de las instrucciones que imparta la
Superintendencia, debidamente observado o sancionado en cada
oportunidad por ésta.
 3.- Por quiebra de la institución.
 4.- Por pérdida de la personalidad jurídica de la
Institución.
 5.- A solicitud de la propia Institución, en los términos
que establecen los artículos 46 bis y 49.
     Una vez dictada la resolución que cancela el registro,
la Institución no podrá celebrar nuevos contratos de salud
previsional y sus afiliados podrán desahuciar los contratos
vigentes, aun cuando no haya transcurrido el plazo previsto
en el inciso segundo del artículo 38.