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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 44

Texto

    Artículo 44.- Las instituciones deberán tener
actualizada ante la Superintendencia la información a que
se refiere el artículo anterior y además la relativa al
número e identificación de sus cotizantes, grupo familiar
y terceros beneficiarios, monto de las cotizaciones
percibidas, prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas y
número de licencias o autorizaciones médicas presentadas,
con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de
las rechazadas.
    Asimismo deberá comunicar las variaciones que de
acuerdo a lo dispuesto en esta ley experimente la garantía
del artículo 26 y los antecedentes que se han tenido en
vista para calcularla; deberá llevar su contabilidad al
día y tenerla a disposición de la Superintendencia cuando
ésta así lo exigiere. Deberán, también proporcionar
todos los antecedentes y documentación pertinente que la
Superintendencia les requiera en ejercicio de sus facultades
de fiscalización.