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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 39

Texto

    Artículo 39.- Para la celebración de un contrato de
salud, las partes no podrán considerar como condición el
hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o
grupo de dos o más trabajadores. En tales situaciones, se
podrá convenir sólo el otorgamiento de beneficios
distintos de los que podría obtener con la sola cotización
individual de no mediar dicha circunstancia, que deberá
constar expresamente en el contrato.
    En los casos anteriores, todos los beneficios a que
tengan derecho los cotizantes y demás beneficiarios
deberán estipularse en forma expresa en los respectivos
contratos individuales, señalándose, además, si existen
otras condiciones para el otorgamiento y mantención de
dichos beneficios.
    En el evento de que, por cualquier causa, se eliminen
los beneficios adicionales por el cese de las condiciones
bajo las cuales se otorgaron, ello sólo podrá dar origen a
modificaciones contractuales relativas al monto de la
cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo
siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la
Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de
salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el
otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener
de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la
remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su
contrato.
    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
aquellos contratos de salud que celebren las personas con
Instituciones de Salud Previsional cuyo objeto sea otorgar
prestaciones únicamente a trabajadores de una determinada
empresa o institución, caso en el cual, la pérdida de la
relación laboral podrá constituir causal de término
anticipado del mismo, salvo que ella se origine por el hecho
de acogerse a pensión. Tal circunstancia deberá dejarse
expresamente establecida en el contrato.