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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- Las instituciones de Salud Previsional
financiarán las prestaciones y beneficios de salud, con
cargo al aporte de la cotización legal para salud o una
superior convenida, a las personas que indica el artículo
5° de la ley N° 18.469. Para efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderá que
dichas instituciones sustituyen en las prestaciones y
beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo
Nacional de Salud.
    Las Instituciones deberán constituirse como personas
jurídicas y registrarse en la Superintendencia.
    Los servicios de salud y los organismos adscritos al
Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán
registrarse en la Superintendencia como instituciones de
salud previsional.
    Las instituciones serán fiscalizadas por la
Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o
supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad
con el estatuto jurídico que las regula. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
13/04/1994Dictamen 3907-1994Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 89ley 18.469, artículo 5ley 18.933, artículo 21ley 18.933, artículo 37