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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Corresponderán a la Superintendencia,
en general, las siguientes funciones y atribuciones:
 1.-   Registrar a las Instituciones de Salud Previsional,
previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que
señale la ley.
 2.-   Interpretar administrativamente en materias de su
competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que
rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir
instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para
su aplicación y cumplimiento.
 3.-   Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional
en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido
cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y
aquéllas que emanen de los contratos de salud.
    La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen
la oportunidad y forma en que deberán presentarse los
balances y demás estados financieros.
 4.-   Velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan
con las leyes y reglamentos que las rigen y con las
instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio
de las facultades que pudieren corresponder a otros
organismos fiscalizadores.
 5.-   DEROGADO

 6.-   Exigir que las instituciones den cumplimiento a la
constitución y mantención de la garantía y patrimonio
mínimo exigidos por la ley.
 7.-   Impartir instrucciones y determinar los principios
contables de carácter general conforme a los cuales las
instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía
contemplada en el artículo 26 y a los requerimientos de
constitución y mantención del patrimonio mínimo que
prevé el artículo 25.
 8.-   Impartir instrucciones de carácter general a las
Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los
medios y con la periodicidad que la Superintendencia
señale, información suficiente y oportuna de interés para
el público, sobre su situación jurídica, económica y
financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo
menos, una vez al año.
 9.-   Dictar las instrucciones de carácter general que
permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los
contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta
interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio
de la libertad de los contratantes para estipular las
prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
    En caso alguno estas instrucciones podrán contemplar
exigencias de aprobación previa de los contratos por parte
de la Superintendencia.
 9 bis.- Velar por que la aplicación práctica de los
contratos celebrados entre los prestadores de salud y las
Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios
a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
 10.-  Impartir las instrucciones para que las Instituciones
de Salud Previsional mantengan actualizada la información
que la ley exija.
 11.-  Requerir de los organismos  del Estado los informes
que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 12.-  Efectuar publicaciones informativas del sistema de
instituciones de salud previsional y sus contratos con los
afiliados.
 13.-  Imponer las sanciones que establece la ley.
 14.-  Elaborar y difundir índices, estadísticas y
estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado
de salud.
15.-   Impartir instrucciones generales sobre la
transferencia de los contratos de salud y cartera de
afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 44
ter y dar su aprobación a dichas operaciones.
16.-  Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar
el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que
establece la ley.
 17.-  Requerir de los prestadores, sean éstos públicos o
privados, la entrega de la certificación médica que sea
necesaria para decidir respecto de la procedencia de
beneficios regulados por la presente ley. La
Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para
mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
    Las personas que incurran en falsedad en la
certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud,
en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones
otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el
artículo 202 del Código Penal.
     Para el cumplimiento de sus funciones, el
Superintendente podrá inspeccionar todas las operaciones,
bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las
instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus
administradores, asesores, auditores externos o personal,
los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para
su información. Podrá pedir la ejecución y la
presentación de balances y estados financieros en las
fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar
la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que
sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el
desenvolvimiento normal de las actividades del afectado.
Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia,
todos los libros, archivos y documentos de las entidades
fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para
su examen en la sede principal de sus negocios.
   Además, podrá citar a declarar a los representantes,
administradores, asesores, auditores externos y dependientes
de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas,
cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de
sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar
las personas indicadas en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia
deberá pedir declaración por escrito.